CAPITULO IV - Trasmisión de la propiedad
Articulo 947º.- Transferencia de propiedad de bien mueble
Articulo 948º.- Adquisición a “non dominus” de bienes muebles
Articulo 949º.- Transferencia de propiedad de bien inmueble
Articulo 947º.- Transferencia de propiedad de bien mueble
La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente.
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Articulo 948º.- Adquisición a “non dominus” de bienes muebles
Quien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble, adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesión carezca de facultad para hacerlo. Se exceptúan de esta regla los bienes perdidos y los adquiridos con infracción de la ley penal.
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Articulo 949º.- Transferencia de propiedad de bien inmueble
La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.
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